CAPITULO l
DE LA FEDERACIÓN ODONTOLÓGICA ECUATORIANA
Art. 1. La Federación Odontológica Ecuatoriana es una Entidad de Derecho Privado con personería jurídica y está integrada obligatoriamente por todos los odontólogos que ejerzan legalmente su profesión en el Ecuador.
{mospagebreak title=CAPITULO II: DE LOS FINES DE LA FEDERACIÓN ODONTOLÓGICA ECUATORIANA}
CAPITULO II
DE LOS FINES DE LA FEDERACIÓN ODONTOLÓGICA ECUATORIANA
Art. 2. Son fines de la Federación Odontológica Ecuatoriana:
- El servicio al país de acuerdo con los principios de la salud pública;
- El perfeccionamiento científico de la estomatología en general y de los profesionales odontólogos en particular;
- La cooperación con el Ministerio de Salud Pública, en la planificación y desarrollo de proyectos específicos de salud;
- La colaboración en la educación odontológica;
- La eficiencia de los servicios odontológicos sociales;
- La unificación de sus organismos filiales y de sus miembros;
- La promoción de una adecuada distribución de los odontólogos en el país para el ejercicio de su profesión; y,
- Velar por la defensa de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los profesionales odontólogos.
Art. 3. Para alcanzar los fines establecidos en el artículo anterior, la Federación gestionará ante los poderes públicos y autoridades de salud que se garantice el legal y eficiente ejercicio de la odontología y se erradique el empirismo en el país; y, ante las Universidades y otras instituciones nacionales y extranjeras para que se adopten resoluciones y convenios tendientes a facilitar el perfeccionamiento de la odontología en sus aspectos científico, técnico y asistencial.
{mospagebreak title=CAPITULO III: DE LOS ORGANISMOS DE LA FEDERACIÓN ODONTOLÓGICA ECUATORIANA}
CAPITULO III
DE LOS ORGANISMOS DE LA FEDERACIÓN ODONTOLÓGICA ECUATORIANA
Art. 4. Son organismos de la Federación Odontológica Ecuatoriana:
- El Congreso Odontológico;
- El Consejo Nacional;
- El Comité Ejecutivo; y
- Los Colegios Odontológicos Provinciales
{mospagebreak title=CAPITULO IV: EL CONGRESO ODONTOLÓGICO}
CAPITULO IV
EL CONGRESO ODONTOLÓGICO
Art. 5. El Congreso de la Federación Odontológica Ecuatoriana (FOE) que es el máximo organismo de la Federación, se reunirá ordinariamente cada año y extraordinariamente cuando lo mande el Consejo Nacional.
Art. 6. El Congreso de la Federación Odontológica Ecuatoriana (FOE) estará integrado por tres delegados por cada Colegio Odontológico Provincial, uno de los cuales será obligatoriamente el Presidente del Colegio respectivo, más uno por cada sesenta afiliados.
Art. 7. Son atribuciones y deberes del Congreso Odontológico:
- Establecer la prioridad de los programas de la FOE, relacionados con el servicio de la comunidad;
- Controlar y garantizar el ejercicio profesional de los odontólogos afiliados;
- Sugerir reformas a esta Ley, a los Estatutos, al Código de Ética Profesional y al Escalafón Odontológico;
- Designar a los miembros del Comité Ejecutivo;
- Designar a los miembros de los Tribunales de Honor de los Colegios Odontológicos;
- Conocer el informe del Presidente del Comité Ejecutivo relativo a las labores de la Federación y a su marcha económica;
- Conocer y decidir sobre las cuestiones sometidas a su consideración por el Consejo Nacional, por el Comité Ejecutivo o por los Colegios Odontológicos;
- Fijar el derecho de inscripción del título y el de afiliación de los odontólogos, así como las cuotas que deben pagar los afiliados;
- Aprobar sus Reglamentos internos;
- Ejercer las funciones que no estén atribuidas a los organismos creados por la presente Ley; y,
- Cumplir los demás deberes que le corresponden según la presente Ley, Estatutos, Código de Ética Profesional, Escalafón Odontológico y más Reglamentos de la FOE.
Art. 8. Las resoluciones aprobadas por el Congreso Odontológico que no se hubieren ejecutado durante el período de sesiones, pasarán al Comité Ejecutivo para su cumplimiento.
{mospagebreak title=CAPITULO V: DEL CONSEJO NACIONAL DE LA FOE}
CAPITULO V
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA FOE
Art. 9. El Consejo Nacional es el segundo organismo de la Federación Odontológica Ecuatoriana FOE y estará integrado por el Presidente y el Vicepresidente de la Federación Odontológica Ecuatoriana, o quienes hagan sus veces, que lo presidirá en su orden, y por los Presidentes de cada Colegio Odontológico Provincial o su representante debidamente acreditado.
Actuará como Secretario el mismo del Comité Ejecutivo de la Federación Odontológica Ecuatoriana.
Art. 10. El Consejo Nacional sesionará en forma ordinaria cada seis meses y extraordinariamente, cuando lo convoque el Comité Ejecutivo o el Presidente de la FOE.
Art. 11. Son atribuciones y deberes del Consejo Nacional:
- Resolver ad-referendum del Congreso Odontológico, las cuestiones sometidas a su consideración y que siendo urgentes, sean de competencia del Congreso;
- Supervisar la marcha de la Federación;
- Conocer en última instancia de las apelaciones que le correspondan de acuerdo con esta Ley;
- Conocer y aprobar el presupuesto y los informes de Tesorería de la FOE;
- Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo y de los Tribunales de Honor en caso de vacancia de algún cargo;
- Solicitar las correspondientes afiliaciones nacionales e internacionales; y,
- Convocar al Congreso Odontológico.
{mospagebreak title=CAPITULO VI: DEL COMITE EJECUTIVO}
CAPITULO VI
DEL COMITE EJECUTIVO
Art. 12. El Comité Ejecutivo de la FOE, con sede en la Capital de la República, se integrará por el Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y tres Vocales Principales elegidos por el Congreso, para un período de dos años.
Art. 13. El Presidente del Comité Ejecutivo, o quien hiciere sus veces, será también Presidente y Representante legal de la Federación Odontológica.
Art. 14. El Comité Ejecutivo es el órgano ejecutor de las resoluciones del Congreso y del Consejo Nacional de la FOE.
Art. 15. Son atribuciones y deberes del Comité Ejecutivo:
- Convocar al Consejo Nacional;
- Controlar la vida institucional y económica de los Colegios Odontológicos Provinciales;
- Controlar y garantizar el ejercicio profesional de los odontólogos;
- Conocer y resolver las cuestiones propuestas por los Colegios Odontológicos, debiendo informar de su actuación en el próximo Congreso Odontológico o Consejo Nacional de la FOE;
- Aprobar los Estatutos de los Colegios Odontológicos Provinciales y más filiales de la FOE, previa a la aprobación legal;
- Designar interinamente a los vocales de los Tribunales de Honor; y,
- Las demás contempladas en esta Ley, Estatutos, Código de Ética Profesional, Escalafón Odontológico y más Reglamentos de la FOE.
{mospagebreak title=CAPITULO VII: DE LOS COLEGIOS ODONTOLÓGICOS PROVINCIALES}
CAPITULO VII
DE LOS COLEGIOS ODONTOLÓGICOS PROVINCIALES
Art. 16. En cada Provincia donde residan diez o más odontólogos en ejercicio profesional se organizará un Colegio Odontológico con personería jurídica y sede en la respectiva capital de provincia.
El Colegio Odontológico es el organismo provincial de la Asociación Profesional.
Los odontólogos de las provincias donde no se llegare a constituir el Colegio Odontológico, se afiliarán a aquel cuya sede se encuentre más próxima al lugar de su trabajo.
Art. 17. El Directorio del Colegio Odontológico durará dos años en sus funciones y estará integrado por el Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y tres Vocales Principales.
Art. 18. El Presidente o quien hiciere sus veces, es el Representante legal del respectivo Colegio.
Art. 19. Cada dos años el Colegio Odontológico elegirá representantes ante el Congreso de la Federación Odontológica Ecuatoriana, así como a los miembros de su correspondiente Directorio y miembros del Tribunal de Honor, de acuerdo al Reglamento Único de Elecciones.
Para todos los odontólogos afiliados al Colegio, el voto es obligatorio, indelegable, escrito y secreto.
Art. 20. Son atribuciones y deberes del Directorio del Colegio Odontológico:
- Velar por el correcto ejercicio profesional de los odontólogos;
- Aplicar las sanciones impuestas de conformidad con esta Ley, Estatutos, Código de Ética Profesional y Escalafón Odontológico;
- Afiliar al Colegio a los odontólogos que cumplan con los requisitos previstos en esta Ley;
- Llevar el curriculum vitae de los odontólogos afiliados, mantenerlo actualizado y remitir copia al Comité Ejecutivo;
- Defender al odontólogo afiliado en el ejercicio de su profesión;
- Procurar a sus afiliados ayuda técnica o profesional y asistencia económico-social;
- Afianzar y fomentar los vínculos de solidaridad entre los componentes de la clase;
- Aceptar subvenciones, herencias, legados y donaciones para la institución;
- Adquirir bienes, disponer de ellos y administrarlos;
- Elaborar el presupuesto anual de ingresos y egresos del Colegio;
- Elaborar proyectos de reforma a esta Ley, Estatutos, Código de Ética Profesional, Escalafón Odontológico y más Reglamentos de la FOE, los que, deberán ser enviados al Comité Ejecutivo para que, de aceptarlos, los someta al estudio del Consejo Nacional o del Congreso Odontológico, en su caso, para los fines contemplados en el Art. 7. literal g.; y,
- Los demás establecidos por la presente Ley, Estatutos, Código de Ética Profesional, Escalafón y más Reglamentos de la FOE.
Art. 21. La afiliación a un Colegio Odontológico Provincial, es requisito indispensable para el ejercicio de la odontología.
{mospagebreak title=CAPITULO VIII: DEL TRIBUNAL DE HONOR}
CAPITULO VIII
DEL TRIBUNAL DE HONOR
Art. 22. El Tribunal de Honor es el organismo encargado de conocer y juzgar la conducta del Odontólogo en el ejercicio de su profesión y en su relación como miembro de la Federación Odontológica Ecuatoriana.
El juzgamiento al que se refiere el inciso anterior se tramitará en la forma que establezca el Código de Ética Profesional.
Art. 23. El Tribunal de Honor de cada Colegio Odontológico estará integrado por tres afiliados y sesionará con la totalidad de sus miembros.
En caso de falta o de impedimento ocasional de los vocales del Tribunal de Honor, el Comité Ejecutivo designará interinamente a los reemplazantes.
Actuará como Secretario del Tribunal de Honor, el del Directorio del Colegio Odontológico respectivo.
Art. 24. El Tribunal de Honor conocerá y resolverá por mayoría de votos los siguientes asuntos:
- Divergencias entre odontólogos en relación con sus deberes profesionales;
- Violación de las disposiciones de la presente Ley, Estatutos, Código de Ética Profesional, Escalafón Odontológico y más Reglamentos de la FOE;
- Negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales;
- Ejercicio ilegal de la profesión; y,
- Acusaciones públicas que menoscaben el prestigio de la clase odontológica, de sus organismos o de sus miembros.
Art. 25. Por las incorrecciones a las que se refiere el artículo anterior, el Tribunal de Honor podrá imponer las siguientes sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole:
- Amonestación verbal;
- Amonestación escrita;
- La multa del 10% de un salario mínimo vital general;
- Suspensión temporal en el goce de los derechos como afiliado al Colegio Odontológico; y,
- Expulsión de los Colegios Provinciales.
Art. 26. Cuando el Tribunal de Honor rechazare totalmente la denuncia o acusación de un profesional contra otro, impondrá al denunciante o acusador la multa prevista en la letra c. del artículo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades contempladas en otras leyes.
Art. 27. La jurisdicción del Tribunal de Honor es la misma del Colegio Odontológico respectivo y cubrirá también aquellas zonas que se integren de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del Art. 16 de esta Ley.
Art. 28. Los fallos del Tribunal de Honor serán susceptibles de apelación para ante el Consejo Nacional.
Art. 29. Las denuncias contra los miembros del Tribunal de Honor serán conocidas y resueltas por el Consejo Nacional y susceptibles de apelación ante el Congreso Odontológico.
{mospagebreak title=CAPITULO IX: DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS ODONTÓLOGOS AFILIADOS}
CAPITULO IX
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS ODONTÓLOGOS AFILIADOS
Art. 30. Son obligaciones de los odontólogos afiliados:
- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas del Código de Salud y de las autoridades respectivas;
- Colaborar con las autoridades de Salud, en todos los programas de beneficio odontológico-social;
- Denunciar al Directorio del Colegio Odontológico la práctica ilegal de la odontología, el mismo que guardando obligatoriamente la reserva correspondiente, participará a las autoridades de Salud para los fines legales correspondientes.
La violación a la reserva de la denuncia por parte de cualquier dignatario, acarreará la suspensión de la dignidad que ocupe en el organismo, y su juzgamiento por el Tribunal de Honor; - Contribuir a la superación de la odontología;
- Cooperar al prestigio y al engrandecimiento de la Federación;
- Mantener la solidaridad profesional;
- Cumplir las resoluciones emanadas de los organismos de la Federación;
- Pagar las contribuciones a que está obligado para con la Federación y sus organismos;
- Concurrir a las Asambleas Generales del Colegio Odontológico al que pertenezca y votar en sus elecciones; y,
- Las demás contempladas en esta Ley, Estatutos, Código de Ética Profesional, Escalafón Odontológico y más Reglamentos de la FOE.
Art. 31. Son derechos de los odontólogos afiliados:
- Reclamar la intervención de los organismos de la Federación en la defensa de sus derechos;
- Recabar del Directorio del Colegio Odontológico que asuma su defensa en caso de ataque o de acusaciones públicas que menoscaben su honor o prestigio profesionales;
- Ser oídos por el Tribunal de Honor;
- Elegir y ser elegidos;
- Asistir a las sesiones de los organismos de la Federación;
- Pedir la fiscalización de los fondos del Colegio Odontológico al que pertenezcan; y,
- Ejercer los demás derechos conferidos por esta Ley, Estatutos, Código de Ética Profesional, Escalafón Odontológico y más Reglamentos de la FOE.
{mospagebreak title=CAPITULO X: DEL EJERCICIO PROFESIONAL}
CAPITULO X
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Art. 32. El ejercicio de la odontología se regula por el Código de Salud, esta Ley, Estatutos de la FOE, Código de Ética Profesional Escalafón Odontológico y demás Leyes de la República.
Art. 33. Para ejercer la profesión de Odontólogo, se requiere ser graduado en una de las Facultades de Odontología del Ecuador, haber revalidado el título obtenido en el exterior u obtenido su reconocimiento legal y estar inscrito y afiliado a uno de los Colegios Odontológicos Provinciales, debiendo así mismo observarse la inscripción prevista en el artículo 174 del Código de la Salud, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 175 del mismo.
Art. 34. Presentado un título de Odontólogo, legalmente obtenido o revalidado en el país, no se podrá negar su inscripción en un Colegio Odontológico.
Si después de la inscripción, se descubriera que un título adolece de vicios, el Colegio Odontológico aplicará de oficio la sanción contemplada en el literal e. del Art. 25 de esta Ley, y por medio del Comité Ejecutivo comunicará el particular al Ministerio de Salud Pública que solicitará el enjuiciamiento penal correspondiente.
Art. 35. Las Facultades de Odontología de las Universidades Ecuatoriana, remitirán cada año al Comité Ejecutivo de la FOE, la nómina de los graduados.